La Corte Suprema acogió recurso de casación y revocó la sentencia que acogió la excepción de previo y especial pronunciamiento y apli...
La
Corte Suprema acogió recurso de casación y revocó la sentencia que
acogió la excepción de previo y especial pronunciamiento y aplicó la
figura de la prescripción penal en la investigación por el homicidio
calificado de José Avelino Runca, ilícito perpetrado en septiembre de
1975, en Osorno.
En
fallo unánime (causa rol 9335-2015), la Segunda Sala del máximo
–integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto
Cisternas y los abogados (i) Jean Pierre Matus y Rodrigo Correa– acogió
el recurso de casación presentado en contra de la sentencia dictada el
17 de marzo de 2015, por la Corte de Apelaciones de Valdivia que
confirmó la resolución del ministro Juan Ignacio Correa Rosado de
aplicar la figura legal solicitada por la defensa del acusado Carlos
Ramírez Aguilar.
"Que
esta Corte comparte el criterio sustentado en el fallo en el sentido
que existe un elemento de contexto que en casos como el de autos ha de
ser analizado a fin que los actos individuales, aislados o aleatorios no
lleguen sin más a constituir un crimen de lesa humanidad. Y eso supone
que las diligencias de investigación despejen toda duda acerca de las
circunstancias que rodearon la comisión del ilícito, particularmente si
se atiende a la circunstancia que en 1975, año de los hechos, tuvieron
lugar numerosos sucesos delictivos calificables de crímenes de lesa
humanidad", sostiene el fallo del máximo tribunal.
La
resolución agrega que (…) "en el caso de estos antecedentes, la
propuesta de nulidad deriva de la consideración que el régimen imperante
a la época de la muerte del ofendido correspondió a una política
estatal de control del orden público que autorizó a los agentes del
Estado para detener e incluso privar de la vida a los ciudadanos que no
acatasen el mandato de la autoridad, de manera que, según lo planteado,
si el acto homicida forma parte de esa política estatal, no puede menos
que concluirse que constituye un crimen contra la humanidad y, en tal
evento, es imprescriptible".
Por
lo tanto, concluye "(…) se revoca la sentencia apelada de diecisiete de
marzo de dos mil quince, escrita a fojas 422, por la cual se acogió la
excepción de previo y especial pronunciamiento deducida por la defensa
del enjuiciado.
Sin perjuicio, teniendo en consideración que el artículo
275 del Código de Procedimiento Penal obliga a los jueces del grado a
enunciar los antecedentes tenidos en consideración para procesar y
describir sucintamente los hechos que constituyen las infracciones
penales imputadas; y, por su parte, el artículo 424 del cuerpo legal en
referencia exige del tribunal la dictación de un auto motivado en el
cual deje testimonio de los hechos que constituyen el delito que resulta
haberse cometido, además de la participación que ha cabido en él al
acusado, todo lo cual ha sido incumplido, se repone la causa al estado
de sumario a fin de que un Ministro no inhabilitado continúe la
sustanciación del proceso conforme a derecho, hasta agotar completamente
la investigación, dictando con su mérito y en su oportunidad, las
resoluciones que corresponda.
Por ser conducentes al esclarecimiento de
los hechos, dispondrá la citación a la presencia judicial de los
testigos Juan Vargas Bustamante, Pablo Arnaldo Barría Leal, José Gabriel
Uribe Pérez y Juan Canquil Lemu o Jaime Canquil Lemus; dará orden de
ubicar y citar a quienes se desempeñaban a la fecha de los sucesos en la
Tenencia de San Pablo y en la Tercera Comisaría de Rahue, donde se
habría informó lo sucedido con la víctima.
Citará a los dos funcionarios
de Carabineros inculpados a fin de que precisen las circunstancias en
que se dispuso el patrullaje que afirman haber efectuado por eventuales
delitos de abigeato, con indicación de los denunciantes y los detenidos
que por tales ilícitos habrían sido trasladados a la unidad policial en
el camión conducido por Vargas Bustamante".
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